Teoria del Delito



  TEORIA DEL DELITO


La teoría del delito es el conjunto de instrumentos conceptuales aptos para determinar si el hecho que se enjuicia es el presupuesto de la consecuencia jurídico – penal prevista en la ley, según indica Mas. También puede decirse que la teoría del delito es el medio técnico jurídico para establecer a quien se debe imputar ciertos hechos y quien debe responder por ellos.
Según Kelsen, la imputación es la conexión realizada en base a una norma, entre un hecho que es el objeto de la norma y una persona sujeto de la norma, siendo una conexión normativa (en base a una norma).
No sólo se imputa lo sabido y lo querido sino lo que pudo ser alcanzado por la voluntad. Es decir, una imputación objetiva, que no se refiere a la voluntad psicológicamente considerada, sino a una voluntad objetiva del autor.
La objetividad es el producto de un desarrollo que reemplaza la vinculación del hecho objetivo con la voluntad real por una vinculación con voluntad objetivada, es decir, generalizada a partir de la experiencia.
El resultado de esta evolución es que se debe penar a un sujeto que ha obrado de manera contraria a la norma y en forma culpable, desarrollando los conceptos de conducta, quebrantamiento de la norma y culpabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA TEORIA DEL DELITO
La teoría del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito,  permite resolver cuando un hecho es calificable de delito.
Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.
Se entiende por teoría del delito un sistema de hipótesis que se exponen, a partir de una determinada tendencia dogmática, los cuáles son  elementos que hacen posible o no la aplicación de una consecuencia jurídico penal, a una acción humana.
Veamos el por que se considera la teoría del delito:
-UN SISTEMA porque representa un conjunto ordenado de conocimientos.
-UNA HIPÓTESIS pues son enunciados que pueden probarse, atestiguarse o confirmarse sólo indirectamente, a través de sus consecuencias.
-UNA TENDENCIA DOGMÁTICA: no existe unidad, al ser parte de una ciencia social, respecto de la postura con que debe abordarse el fenómeno del delito, por lo que existe más de un sistema que trata de explicarlo.
La teoría del delito es un instrumento conceptual para determinar si el hecho que se esta juzgando da una consecuencia jurídico – penal previsto en la ley. El derecho penal es una ciencia práctica y también la teoría del delito tiene una finalidad práctica; la teoría del delito es una consecuencia apoyada en un método científico para fundamentar las resoluciones de los tribunales para la aplicación de la ley penal,
En cuanto a la teoría general del delito seguiremos estableciendo que esta es la que se encarga del estudio de las características que debe poseer un hecho para ser clasificado como delito,* fueran estos en el caso concreto una estafa, un homicidio, o una malversación de caudales públicos.                                                                                                                                                                      Dentro de dichas características que son comunes a todos los delitos y otras por las cuales se diferencian los tipos de delictivos unos entre otros, como ejemplo podríamos hacer mención de una estafa con un hurto, cuyos actos delictivos son distintos entre si por las características que presentan por lo tanto también las penas que les serán asignadas a quienes cometan estos actos delictivos serán de distinta gravedad. Pero a su vez ambos ejemplos anteriormente planteados poseen a su vez características en las cuales son compatibles con todos los demás delitos y estos constituyen la esencia del concepto general de delito.

PUNTOS DE PARTIDA DE LA TEORIA DEL DELITO

La función del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos.  Esta función no es, por supuesto, exclusiva del Derecho Penal, sino que este la comparte con todo el ordenamiento jurídico.  Lo que diferencia al Derecho Penal de otros sectores del ordenamiento Jurídico, es que aquel dispone de los medios más poderosos del Estado para alcanzar sus objetivos: la pana y las medidas de seguridad. Estas son, por lo tanto la consecuencia jurídico de una clase especifica de ilicitudes que se denominan en forma genérica, delito.  Es decir: el Derecho Penal se caracteriza porque conecta reacciones específicas a ilícitos específicos.
Los conceptos fundamentales de la teoría del delito dependen básicamente de que el derecho penal quiera referirse a hechos descalificados de alguna manera, o bien a los autores de ciertos hechos. Según esta oposición es posible estructurar del Derecho Penal sobre el principio del hecho o sobre el  principio del autor. En ambos casos, tanto como el concepto de delito como el de pena sufrirían modificaciones paralelas. Sin embargo, no retrata de una oposición excluyente: En la historia del pensamiento penal se han dado diferentes intentos de síntesis que difieren entre si por la intensidad relativa que se atribuye a cada principio en la elaboración del sistema penal. En el Derecho Penal de hecho, este es contemplado en primer término: lo primario es la lesión del orden jurídico o del orden social; el autor, es decir. sus características personales, solo entran en consideración en forma secundaria. Ello significa que las características personales  del autor carecen por si solas de entidad para dar por cumplidos los presupuestos para la aplicación de una pena. Por lo general, dichas características  personales se toman en cuenta si es que se las toma en cuenta en el momento de la individualización de la pena aplicable por el hecho cometido.
En el Derecho Penal del autor el hecho tiene solamente una función sintomática y los tipos penales requieren ser complementados por un tipo judicial de autor.
El derecho vigente es claramente un Derecho Penal de hecho. Pero una excepción a esta afirmación esta constituida por la Ley de peligrosidad y Rehabilitación Social (Ley 16/1970, de 4.8.). La ley española dice que  sus normas no integran una ley penal construida objetivamente sobre hechos y tipos de delito, sino sobre una serie de preceptos en función de determinada categorías subjetivas de peligro  (Expresión de Motivos). La circunstancias de que la Constitución  Española en su artículo 25.1 establezca que <<nadie puede ser condenado o sancionado (sino) por acciones u omisiones y que esta formula se refiere no solo a la pena (condenado) sino también a otras consecuencias jurídicas penales o equivalente (sancionado) que no sean penas, permite dudar fundadamente de la constitucionalidad de una Ley como la de la peligrosidad y rehabilitación Social. La compatibilidad, en consecuencia, de un Derecho Penal de autor en sentido estricto con las exigencias constitucionales es dudosa.
La definición del delito de un Derecho Penal de hecho podría encararse, en principio desde dos puntos de vista. Si lo que interesa es saber lo que el derecho positivo considera delito (problema característico del juez), la definición podría lograrse recurriendo a la consecuencia jurídica del hecho concreto; en este sentido, cera delito todo comportamiento cuya realización tiene prevista una pena en la Ley. Por  el contrario, si lo que interesa es saber si determinado hecho debe prohibirse bajo la amenaza de una pena (problema característico del legislador) esa definición no servirá, pues no podrá referirse a la pena, sino al contenido de la conducta. Dicho de otra manera: La definición del delito dependerá, en principio, de si lo que quiere caracterizarse son los comportamientos punibles o los merecedores de pena. El primer concepto dio lugar a un llamado concepto formal del delito, mientras que el segundo fue designado como concepto material del mismo. Sobre todo bajo el imperio del positivismo entre la aplicación del derecho y la creación del derecho, es decir, la dogmática jurídica y la política.
Sin embargo, en la medida en que se impuso el método teleológico, la línea divisoria dejo de tener la significación atribuida y las cuestiones del comportamiento punible y del merecedor de pena se relacionaron estrechamente en el campo de la dogmática jurídico (o sea en el momento de la aplicación de la ley).
Por lo tanto, en la dogmática orientada por el método teleológico de interpretaciones de la ley, una caracterización de los derechos merecedores de pena resulta ser un presupuesto inevitable para la determinación de los hechos punibles.
a)  El delito como hecho consistente en la violación de deberes éticos-sociales
¿Que determina que un hecho sea merecedor de pena? La respuesta a esta pregunta ocupa desde hace muy poco en la ciencia penal  y, en consecuencia, es muy minimo lo que es posible al respecto. Sin embargo, parece claro que una primera respuesta consiste en referir el hecho a un orden de valores diversos del jurídico, entendiendo, por ejemplo, que el orden estatal se compone de dos ordenamientos jurídicos: uno, el social, compuesto de las ideas morales generales de las que surgen las exigencias fundamentales de la vida social, y otro, el estatal, que es su expresión (así SCHMIDHAUSER, loc. cit. p. 8; también, aunque con otra formulación, WELZE, LEHRBUCH, p. 5: el delito, seria una contradicción de deberes éticos-sociales elementales. El delito, en el sentido del comportamiento merecedor de pena consistirá en la información de ciertos deberes éticos

b)  El delito como hecho socialmente dañoso
Para un Derecho Penal que deba respetar una estricta separación de Derecho y Moral como no solamente el positivismo jurídico exige este punto de vista no resulta ser el más adecuado. Por ese motivo, la orientación moderna cree resolver el problema definiendo al delito desde su punto de vista de su dañosidad social. Los comportamientos merecedores de pena serian aquellos que produjeran daño social. Pero esta formula es excesivamente amplia. Tanto que ni siquiera es totalmente opuesta a la anterior, pues siempre cabria la posibilidad de considerar como social mente dañoso a lo que represente una lesión de valores éticos-sociales   elementales. 
Sin embargo, la teoría en su afán de mantener una estricta separación de Derechos y Moral quiere referirse fundamentalmente a la lesión de bienes jurídicos. La lesión de un bien jurídico seria, entonces, contenido esenciadle la infracción  del orden jurídico que se caracteriza como delito. De ello se ha deducido que un  principio fundamental del Derecho Penal es la exigencia  de que todo delito debe constituir por lo menos la lesión  de un bien jurídico. Pero el concepto de bien jurídico es particularmente discutido. En la medida en bienes jurídicos sean todas aquellas situaciones o valores que el legislador quiere proteger prácticamente todo delito, es decir, toda amenaza de pena referida  a un comportamiento determinado, protegerá un bien jurídico que no seria si no la finalidad pero seguida por el legislador. Bajo estas condiciones, el principio fundamental pierde prácticamente todo significado. En las consecuencias, el referir el daño social a la lesión del bien jurídico no logra grandes progresos en relación al problema de la estricta separación del derecho y la moral. Pues la determinación de que intereses merecen protección proviene de concepciones de la vida social  cuyas vinculaciones con la ética o la moral son innegables.
Toda selección y ordenación  jerárquica de bienes jurídicos, por tanto, presupone una concepción social y consecuentemente también ética. La decisión del legislador de penalizar ciertos comportamientos lesivos de intereses sociales  presupone que el mismo legislador considere positivamente esos intereses, es decir, los reputa merecedores de tutela, además,  les asigna un rango de importancia en el orden de intereses, rango del que deduce la legitimidad de protegerlos mediante una amenaza penal.
La discusión relativa a la teoría del bien jurídico adquirió significación política inmediata cuando el punto de vista tradicional, que desde VINDING y V.LISZT
concebía el delito con lesión de un bien jurídico, fue considerado como <<un producto característico de la ideología del estado del literalismo clásico (SCHAFFSTEIN, Das varbrechen las Pflichtverletzung, 1935, p. 9). En la defensa de la concepción del delito como lesión de un bien jurídico se exagero, sin duda el valor de esta teoría y su capacidad para preservar una sociedad liberal. Esto buen en verdad consecuencia de haberse soslayado lo referente a la selección y atribución jerárquico de los bienes jurídicos, es decir, del proceso de criminalización de los comportamientos lesivos de aquello. 
c)  el delito como expresión de un sentimiento jurídico depravado (derecho penal de autor) 
Tanto la concepción del delito como <<infracción de deberes éticos social>> como la que considera que el delito es una acción <<socialmente dañosa>>, entendiendo por tales la que lesionan bienes jurídicos, son puntos de vista que vinculan la definición del delito a la comisión de un hecho (y eventualmente a la omisión de un comportamiento). Frente a ellas se a procurado desplazar el centro de gravedad de la definición desde el hecho al autor o, dicho de otra manera, a la actitud del autor (confr. ERIKWOLF, Vom Wesen des Tâters, 1932). Para este punto de vista <<según su esencia del autor es un miembro personal de la comunidad jurídica con un sentimiento jurídico depravado>> (ERIKWOLF, loc. sit.p.16). pero además, todo hecho legalmente tipificado no puede comprobarse si no es le complementa mediante una tipificación judicial del autor. Tales tipos no deben ser descripciones empíricas (biológicas, sicológicas o sociológicas) (loc. sit., p.26). estos aspectos solo deberían tomarse en cuenta en el momento de la individualización de la pena por una parte, la base irracional de este punto  de vista y, por otro, su innegable cercanía con la ideología del nacionalsocialismo o con corrientes autoritarias afines,  han hecho caer esta tendencia en cierto descrédito científico. En los años posteriores a la segunda guerra mundial fue abandonada. Sin embargo, ciertas referencias a la actitud del autor se perciben todavía  en la teoría de la culpabilidad, aunque no en todos los autores.
 Como conclusión de esta exposición cave ahora referirse a la elección de unos de los puntos de partida del derecho penal. Se trata de puntos de vista primeros que no es posible fundamentar si no en una decisión. Para una aclaración de este proceso de decisión cave señalar que los puntos de  vista del derecho penal de hechos aquellos que ven en el delito la infracción de deberes éticos sociales representado por la selección de un bien jurídico no garantiza, pero permiten desarrollar los principios del derecho penal liberal. Por el contrario, el derecho penal de autor,  pone seriamente en peligro los principios del derecho penal liberal, cuando no los anula.

1 comentario:

  1. Buenos Días!!!¿Cuales son las funciones de la Teoría del Delito?

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