Escuelas


ESCUELA CLÁSICA POSITIVISTA
(Dominante hasta principios del siglo XX).
Lo que hoy se conoce como escuela clásica no constituyo ni mucho menos una tendencia doctrinaria unitaria; se trata de unificación que bajo tal denominación hizo Ferri de las diversas corrientes entonces vigentes, no solo en Italia sino también en otros países   a las cuales contrapuso la escuela positiva (1880). La designación de “clásica” encerrada en realidad un mote despectivo y sarcástico así el padre de ella dijese en su ancianidad que se trataba de una gran corriente científica que se llamo y se llama en todas parte escuela clásica criminal de que  yo la denomine así y por cierto con sentido de admiración en el discurso sobre los nuevos horizontes del derecho y procedimiento penal pronunciado en la universidad de Bolonia en 1880.
A fines del siglo XIX VON LISZT definía el delito como "acto, contrario a Derecho, culpable y sancionado con una pena". El centro de esta definición lo constituía el acto, la acción entendida como un proceso causal, como un movimiento corporal que producía un cambio en el mundo exterior perceptible por los sentidos. Este acto debía ser, además, contrario a Derecho, es decir, antijurídico, concibiendo, pues, la antijuridicidad como una simple valoración del acto, del proceso causal externo. Con ello aceptaba el concepto de antijuridicidad objetiva desarrollado por IHERING quien, superando la confusión reinante en esta materia en el ámbito del Derecho Civil, había destacado que también la lesión objetiva de las normas jurídicas produce consecuencias jurídicas. Pero naturalmente no bastaba en Derecho penal con la valoración de ese acto, es decir, la culpabilidad concebida en un sentido meramente psicológico, como la relación subjetiva entre el acto y el autor, formando así las llamadas formas de la culpabilidad, dolo y culpa, precedidas por la constatación de la capacidad psíquica del autor, la llamada imputabilidad.
Estas tres características: acción, antijuridicidad y culpabilidad, formaban la esencia del concepto de delito, aunque a veces era necesario, además, añadir algunas características que condicionaban todavía el castigo, pero que no tenían nada que ver con el acto mismo ni con sus elementos, y que debían considerarse separadamente, las llamadas condiciones objetivas de punibilidad (condiciones de procesabilidad, ejemplo: el delito de contrabando que sólo es punible a partir de una cuantía mínima), las excusas absolutorias (inmunidad de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio del cargo), etc.
El esquema descrito se distinguía por su sencillez y claridad: la valoración del acto, concebido de un modo causal-objetivo, constituía la antijuridicidad; la valoración del autor y de los componentes subjetivos del delito pertenecía a la culpabilidad. Faltaba todavía, sin embargo, un elemento que diese consistencia a esas valoraciones y las vinculase con la norma jurídica positiva. La acción, de cuya valoración se trataba, debía, por imperativo del principio de legalidad, encajar en la descripción contenida en las normas penales. El descubrimiento de esta tercera característica, meramente formal, pero importantísima, fue obra de BELING, quien en 1906 en su Teoría del Delito dio el nombre de tipicidad a la adecuación de una acción a la descripción contenida en la norma penal.
La tipicidad no tenía para BELING ningún significado valorativo, era simplemente descripción del suceso objetivo externo en la norma penal; la subsunción en ella no significaba todavía nada, pero era el punto de referencia de las sucesivas valoraciones y se convertía así en una característica conceptual del delito.
En esta consideración del delito como acción típica, antijurídica y culpable, amenazada con una pena, se agotaban todas las posibilidades de análisis del hecho punible y se daban las bases para una discusión y evolución que todavía está vigente.

ESCUELA POSITIVA 

También se le denomina positivista, le fue dado por sus propios partidos, quienes reivindica para el derecho penal el método inductivo o Galileo, propio de una época en la cual gracias al aporte de las filosofías positivistas- se observa un acelerador desarrollado de las ciencias del ser o naturales, a las cuales tenia que sumarse esta disciplina si quería alcanzar el rango de ciencia. Surge entonces una concepción unitaria del fenómeno criminal: para ella la elaboración científica de esta rama del saber tendrá que partir de la realidad empírica, social , dejando atrás la época en que el derecho natural era el objeto de estudio de un derecho penal in determinista, basado en concepciones metafísicas.

Los principales representantes los máximos defensores de la nueva tendencia fueron Cesare Lombroso (1836- 1909), quien a partir de la observación y estudio de los delincuentes creo una ciencia denominada antropología criminal, que también incluía el estudio psicológico del hombre delincuente al lado del orgánico; a el se debe la publicación de una obra titulada el hombre criminal en relación con la antropología, y la jurisprudencia y la disciplina carcelaria (1876), en la cual plantea que la ciencia por el descubierta era “aliada” del derecho penal.

En el momento político social:
Desde el punto de vista ideológico la nueva dirección es producto del transito del Estado liberal clásico al intervencionista, el cual traslada su punto de mira de las garantías del individuo a la defensa de la sociedad; los derechos de la colectividad se anteponen a los del individuo. Socialmente hablando, la burguesía se vio obligada a enfrentar las exigencias cada vez mas creciente de las masas obreras mediante una versión y un reajuste del sistema, evitando los defectos del Estado abstencionista liberal y del individualismo que le servia de base. 
Es así como el Estado empieza a intervenir en la vida social y se promueven reformas sociales de diversa índole, con las que se pretende paliar en parte las aspiraciones populares; esta inversión también tocaría sus puertas en el derecho y, mas concretamente, en el ámbito del derecho penal.

El momento filosófico y científico:
En lo filosófico, la escuela positiva fue una reacción en el ámbito penal contra el individualismo, fruto de la filosofía del siglo XVIII que, como se ha dicho, “representa una revolución científica equiparable a la reacción filosófica en nombre de los derechos imprescindibles del hombre; pero puesto que entonces se procedió con unilaterales criterios, exagerando la tutela de los derechos individuales y descuidando los de la sociedad, fue preciso que se produjera una nueva agitación que procurara contemporizar ambos extremos”. Al mismo tiempo, debe destacarse como esta corriente aparece en un momento de pleno auge de las ciencias naturales, gracias al positivismo de Comte y Spencer, el evolucionismo de Darwin y el naturalismo de Moleschott, Buchener y Haeckel; sin olvidar por supuesto, Roberto Ardigo, quien fuera uno de los inspiradores de la concepción ferriana


ESCUELA NORMATIVISTA O NEOCLÁSICA O NEOKANTIANA 
(Dominante hasta mediados del siglo XX).
La primera quiebra del sistema clásico comienza a aparecer en su propia base, en el concepto de acción. Pronto se demostró que el concepto causal de acción era incapaz de sostener todo el edificio de la teoría del delito. Ya en 1904 RADBRUCH verificó la imposibilidad de reducir los conceptos de acción y omisión a un denominador común pues en la omisión no hay movimiento corporal alguno y es por esencia la negación de una acción. Desde el punto de vista lógico no era posible decir que acción (A) era igual a omisión (NO A). Más adelante propuso el mismo RADBRUCH que el concepto de acción se sustituyera por el más concreto de realización del tipo. Lo mismo se podía decir de los delitos mera actividad, porque también en ellos faltaba el movimiento corporal y así, por ejemplo, la esencia de las injurias verbales no radica, como decía VON LISZT, intentando salvar peregrinamente su concepto causal de acción, en la "inervación de las cuerdas bucales", sino en el significado social que se les atribuye.
Al mismo tiempo empezó a demostrarse también la quiebra de la tajante separación entre antijuridicidad y culpabilidad según el binomio objetivo-subjetivo. En algunos delitos, como el hurto o la injuria, era imposible calificar la acción como antijurídica, si no se recurría desde el primer momento a determinados elementos subjetivos: el ánimo de apropiarse de la cosa mueble ajena en el hurto, el animus injuriandi en la injuria, etc. El descubrimiento de ese dato hecho por FISCHER en el ámbito del Derecho civil, fue trasladado al Derecho penal por HEGLER, M.E. MAYER y MEZGER, siendo este último quien presentó el mejor análisis y consecuencias. A partir de este momento ya no se podrá decir que lo objetivo pertenece a la antijuridicidad y todo lo subjetivo a la culpabilidad.
La confusión que este hecho pudo originar entre las categorías de la antijuridicidad y la culpabilidad fue anulada en cierto modo por el descubrimiento de una teoría normativa de la culpabilidad que ya no veía la esencia de esa categoría en una mera relación sicológica entre el hecho y su autor, sino en el reproche que a éste se le hacía por no haber actuado de otro modo pudiendo hacerlo. Sólo así podía explicarse satisfactoriamente porque quedaba impune el autor de un hecho antijurídico que había actuado dolosa o culposamente, cuando se encontraba en una situación extrema de motivación anormal o de necesidad.
Igualmente se acentuaron los conceptos normativos de la antijuridicidad con el concepto de antijuridicidad material como lesión de bienes jurídicos y con la idea de la ponderación de bienes que tuvo su reflejo en la creación de una causa supralegal de justificación en el caso de conflictos entre bienes jurídicos de igual valor. Se pasó con el neokantismo de una antijuridicidad formal a una antijuridicidad material.
La distinción entre tipicidad y antijuridicidad se relativizó también con el descubrimiento de los elementos normativos del tipo, es decir, de aquellos elementos que requerían de una valoración, como servidor público, documento público, ajenidad, etc. De aquí a considerar que la relación entre tipo y antijuridicidad era más estrecha, sólo había un paso entre una y otra, que como lo indicara M.E. MAYER, debía ser considerada la tipicidad como indicio de la antijuridicidad, criterio que fue llevado hasta sus últimas consecuencias por MEZGER, para quien el tipo era el fundamento, la  «ratio essendi» de la antijuridicidad.
Este proceso de transformación que sufre el sistema original de VON LISZT y BELING, se caracteriza por el intento de referir a valores las categorías de la teoría del delito, mostrando así la influencia manifiesta de la filosofía neokantiana que en esta época tuvo su máximo esplendor y reflejo entre los penalistas alemanes, y por el afán de sustituir el formalismo positivista por un positivismo teleológico referido a valores.

En síntesis, con el influjo del neokantismo se recuperó para la dogmática y la sistemática penal la dimensión de la decisión específicamente jurídica, esto es, aquella que tiene lugar según criterios de valor.

2 comentarios:

  1. Fatan las escuela finalista y funcionalista en sus dos vertientes undamentales

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  2. Te agradezco por la información. Espero que completes la información de las otras escuelas para poderlas comparar

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